Sobre la Constitucionalidad de la Ley catalana que limita el precio de los alquileres
Sobre la Constitucionalidad de la Ley
catalana que limita el precio de los alquileres
La ley de medidas urgentes en
materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de viviendas,
aprobada el pasado 9 de septiembre, por el parlamento
catalán, que ha entrado en vigor el día 22 del mismo mes y año, prevé una
regulación por la cual, en los contratos de alquiler de viviendas situadas en
áreas declaradas formalmente de mercado tenso (ahora
nominadas por la propia ley, mediante un listado de decenas de municipios, y en
el futuro, por diversas administraciones, habilitadas para ello), la renta pactada en el contrato no podrá exceder, salvo en
algunos supuestos, alguno de estos índices fijados administrativamente:
ü
El de referencia de precios de
alquiler de la vivienda.
ü
El de garantía de
competitividad (Si la vivienda ya hubiera sido arrendada en los últimos
5 años anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley).
La aprobación de la primera ley
en España de estas características, pero de la que ya existen precedentes en
otros países, como en Francia o Alemania, ha suscitado un intenso debate sobre a su
posible inconstitucionalidad, todo ello debido
a una posible violación
constitucional por vulnerar las competencias del Estado.
En relación a un reciente dictamen del Consejo de Garantías Estatutarias de la
Generalitat, la ley vulneraría un componente de la regulación básica del
Estado en materia de obligaciones contractuales (art. 149.1.8 de la Constitución, CE): la libertad de pactos.
¿Realmente se ha producido tal
violación de la libertad de pactos o es posible una interpretación alternativa
que salve la constitucionalidad de la ley?
Como es sabido, el Tribunal Constitucional ha
repetido que “la validez de la ley … ha de preservarse cuando su texto no
impide una interpretación conforme a la Constitución, de manera
que será preciso explorar las posibilidades interpretativas del precepto
impugnado, ya que si hubiera alguna que permitiera salvar la primacía de la
Constitución, resultaría procedente un pronunciamiento interpretativo de
acuerdo con las exigencias del principio de conservación de la ley
(SSTC 108/1986, de 29 de julio, FJ 13; 76/1996, de 30 de abril, FJ 5
o 29/2018, de 8 de marzo, FJ 3.
Ello al margen del acierto y
oportunidad o no, de la ley y su perspectiva extrajurídica que evidentemente da
para debatir.
Ante la posible impugnación de la
ley ante el Tribunal Constitucional y una futura sentencia de éste, la misma
debería seguir los pasos de la Sentencia del Tribunal
Constitucional 89/1994, en la que se afirmó que correspondía al
legislador definir la función social de la propiedad urbana “con mayor o menor
fortuna, según las distintas teorías económicas”.
Tanto el Código Civil (art. 1255)
como la Ley de Arrendamientos urbanos vigente (LAU, art. 17 y ss.) parten del
principio de libertad de pactos, que someten a determinados límites. En el
primer artículo, a lo que digan las leyes y a que el pacto no sea contrario a
la moral ni al orden público, entendido éste como la garantía de elementos
básicos constitucionales. En la LAU, esa libertad de pactos se ve limitada en la propia ley respecto a diversos aspectos referidos a
la duración de los contratos y al incremento de rentas.
Si el reconocimiento de la libertad de pactos es deducida como un
principio general del sistema, también debería serlo el que la misma sea susceptible de limitaciones legales, en el marco de un estado social y democrático de derecho, como
el español, que reconoce la existencia de desigualdades entre personas y
colectivos a corregir por los poderes públicos (art. 9.2 CE), reconoce la
función social de la propiedad que permite su delimitación legal (art. 33 CE)
así como la necesidad de respetar, proteger y hacer eficaz el derecho a
la vivienda, ligado a la dignidad de las personas, y sus derechos a la
intimidad o a la integridad física.
Los límites de la ley no eliminarían la libertad de pactos dado
que, por ejemplo, se puede seguir eligiendo contratar o no y también decidir
con quien se contrata.
En relación a la renta, se sigue pudiendo pactar la renta, por el importe que se quiera
por debajo del precio de referencia e incluso por encima, hasta un 5% más.
Por tanto, podría sostenerse que
la ley catalana no violaría ninguna
supuesta condición básica estatal de libertad de pactos absoluta, sino
que desarrollaría, en ejercicio
legítimo de su competencia respecto de las obligaciones contractuales (art. 129
del Estatuto de Autonomía vigente), ese otro elemento básico inescindiblemente
unido: la limitación de la libertad
de pactos, en garantía de otros derechos y principios constitucionales y
del interés general. De acuerdo con la Sentencia del Tribunal
Constitucional 132/2019, que declaró la constitucionalidad de la regulación de
otros contratos por el Derecho Civil Catalán, se mantendría la “lógica
interna” contractual, con la diversidad posible en un Estado descentralizado,
sin variar “el concepto mismo” de la libertad y sus límites.
Es de reseñar que ante una ley
alemana muy similar, el Tribunal Constitucional
alemán negó explícitamente la existencia de una violación de la libertad de
pactos en su sentencia dictada el 18 de
julio de 2019.
¡Nos leemos!
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