¿Y... cuándo cesa el Procurador en la representación procesal?
¿CUÁNDO CESA EL PROCURADOR EN SU REPRESENTACIÓN?
La Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su artículo 30 que cesará el procurador en su representación:
1. Por la revocación
expresa o tácita del poder, después de que conste en los autos. Se entenderá
revocado tácitamente el poder por el nombramiento posterior de otro procurador
que se haya personado en el asunto.
Si, en este último
caso, el procurador que viniere actuando en el juicio suscitare cuestión sobre
la efectiva existencia o sobre la validez de la representación que se atribuya
el que pretenda sustituirle, previa audiencia de la persona o personas que
aparezcan como otorgantes de los respectivos poderes, se resolverá la cuestión
por medio de decreto.
2. Por renuncia voluntaria o por cesar en la profesión o ser sancionado con la suspensión en su ejercicio. En los dos primeros casos, estará el procurador obligado a poner el hecho, con anticipación y de modo fehaciente, en conocimiento de su poderdante y del Tribunal. En caso de suspensión, el Colegio de Procuradores correspondiente lo hará saber al Tribunal.
Mientras no acredite
en los autos la renuncia o la cesación y se le tenga por renunciante o cesante,
no podrá el procurador abandonar la representación de su poderdante, en la que
habrá de continuar hasta que éste provea a la designación de otro dentro del
plazo de diez días.
Transcurridos éstos
sin que se haya designado nuevo procurador, el Letrado de la Administración de
Justicia dictará resolución en la que tendrá a aquél por definitivamente
apartado de la representación que venía ostentando.
3. Por fallecimiento del
poderdante o del procurador.
En el primer caso, estará el procurador obligado a poner el hecho en conocimiento
del Tribunal, acreditando en forma el fallecimiento y, si no presentare nuevo
poder de los herederos o causahabientes del finado, se estará a lo dispuesto en
el artículo 16.
Cuando fallezca el
procurador, el Letrado de la Administración de Justicia hará saber al
poderdante la defunción, a fin de que proceda a la designación de nuevo
procurador en el plazo de diez días.
4. Por separarse el
poderdante de la pretensión o de la oposición que hubiere formulado y, en todo
caso, por haber terminado el asunto o haberse realizado el acto para el que se
hubiere otorgado el poder.
5. Cuando el poder haya
sido otorgado por el representante legal de una persona jurídica, el administrador
de una masa patrimonial o patrimonio separado, o la persona que, conforme a la
ley, actúe en juicio representando a un ente sin personalidad, los cambios en
la representación o administración de dichas personas jurídicas, masas
patrimoniales o patrimonios separados, o entes sin personalidad no extinguirán
el poder del procurador ni darán lugar a nueva personación.
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