Caducidad de la cuenta del Procurador y del Abogado
La Caducidad de la Cuenta del
Procurador y del Abogado
I. INTRODUCCIÓN.
Lo que se persigue es que se presenten las oportunas reclamaciones
en plazo oportuno de manera que no se pueda ver perjudicado o mermado el derecho
del Procurador o del Abogado a la justa retribución del trabajo realizado.
II. LA NO CADUCIDAD DE LA EJECUCIÓN.
El
artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) es claro al respecto al
disponer que no
es aplicable a la ejecución el instituto de la caducidad procesal y que las actuaciones ejecutivas se podrán proseguir
hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso
durante los plazos previstos para la caducidad.
Pero
como nos dice el TS, Sala de lo Civil, de 3 de junio de 2014 el procedimiento de cuenta de Procurador
o Abogado, no da lugar a un proceso de ejecución ni constituye la
apertura de actuaciones ejecutivas, por la evidente razón de que en ella no se persigue
la ejecución de lo decidido en la resolución que concluye el proceso
principal, sino la satisfacción de los honorarios o derechos de los
profesionales intervinientes en éste frente a su propio cliente.
III. CARACTERÍSTICAS
DEL PROCEDIMIENTO DE CUENTA.
Este
procedimiento tiene cabida en el artículo 387 de la LEC en cuanto se trata de
como indica el precepto de una cuestión que, aun siendo distintas de las que
constituyó el objeto principal del pleito, guarda con éste relación inmediata y
por lo tanto debemos
entender que estamos ante un procediendo incidental.
Estas
características según el TS son: (i) presupone siempre un proceso anterior; (ii) los
sujetos legitimados activamente son los abogados y los procuradores que han
intervenido en el proceso precedente; (iii) la integración del sujeto pasivo y
del objeto vienen, igualmente, determinados por el proceso anterior; (iv) la
comprobación de los presupuestos y requisitos para su admisión y el examen de
las posibles excepciones e impugnaciones -a excepción del pago o en algunos
supuestos de prescripción- han de hacerse en relación con el pleito anterior;
(v) la clase de resolución que en la LEC ha elegido el legislador para su
conclusión adopta la forma de auto (decreto
hoy día); (vi)
lo decidido en este trámite, como norma, no tiene efectos de cosa juzgada, en
cuanto puede promoverse un juicio posterior; (vii) la competencia funcional
para su tramitación corresponde al órgano que conoció del proceso anterior; y
(viii) la propia sistemática seguida para la regulación del procedimiento se
sitúa entre las disposiciones relativas a la intervención de los abogados y
procuradores ajena a los proceso especiales.
Por
su parte el Tribunal Constitucional (TC) en su sentencia 110/2003 consideraba
que en
los procedimientos de jura de cuenta no se trata de proteger intereses
subjetivos o personales en provecho de los profesionales legitimados
para promoverlos, sino de que las obligaciones que como
cooperadores con la Administración de Justicia han cumplido dentro del
proceso, tengan dentro del mismo el cauce adecuado para reintegrarse de los
gastos y contraprestaciones [...] lo que permite abreviar el
procedimiento para su reintegro dentro del mismo proceso en el que se han
producido y ante el mismo juzgador que ha de resolver.
IV. CONSECUENCIA DEL CARÁCTER INCIDENTAL DEL PROCESO.
La
consecuencia del carácter incidental del proceso, no es otra que la de la aplicación al mismo de los plazos de
caducidad, previstos con carácter general para el proceso declarativo, como norma general que rige en defecto de especial.
Por
ello el TS concluye, entre otros en sentencias de 4 de junio de 2013, 14 de
mayo de 2013) y 7 de mayo de 2013 que el plazo de caducidad previsto para el proceso
principal en el que se formula, opera como límite dentro del cual debe
efectuarse la solicitud de jura.
Así
mismo nos dice que aunque
los artículos 34 y 35 de la LEC , no fijan un límite temporal para su
presentación, la naturaleza incidental de la Jura de cuentas respecto del
procedimiento principal del que trae causa exige que la cuestión de la
caducidad se examine con referencia a dicho procedimiento, además de que
"pensar que el silencio de la LEC al respecto supone que no existe ese
límite temporal puede resultar absurdo al intérprete, en cuanto se contradice
con la propia justificación de su existencia, si el legislador establece un
trámite privilegiado, afectado por el principio de sumariedad, en atención,
precisamente, a posibilitar el cobro inmediato, resulta una conclusión ilógica
pensar que pueda ser promovido en cualquier momento posterior al litigio, sine
die.
V. CONCLUSIÓN.
Resulta evidente que la posibilidad de que los
profesionales intervinientes reclamen a sus clientes sus honorarios y derechos
mediante el procedimiento de cuenta, deberá efectuarse conforme al artículo 237
de la LEC, antes de que transcurra el plazo de caducidad de dos años las
de la primera instancia o uno las de la segunda instancia, desde que
finalizó el proceso, según sean los que se reclamen.
No
obstante, debe tenerse en cuenta que este procedimiento es una más de las posibilidades
procesales que el profesional tiene para reclamar a su cliente, pudiendo hacer igualmente uso del
declarativo correspondiente o del monitorio.
Nada tiene que ver esta caducidad de carácter procesal
con la prescripción civil, que conforme al
artículo 1.967 1ª del Código Civil es de tres años, la caducidad desde luego no impedirá, si
se está a tiempo de ello, la reclamación por alguna de las otras vías
mencionadas. Teniendo en cuenta además que, mientras la caducidad debe apreciarse de oficio por el
Letrado de la Administración de Justicia, no así la prescripción y por tanto en este último caso, solo si la alega la parte se valorará su existencia por el tribunal.
Finalmente,
otra cosa es que, una
vez aprobada la cuenta por decreto del Letrado de la
Administración de Justicia determinando la cantidad que haya de satisfacerse, e
iniciada la ejecución, ya en esta regirán por las reglas propias de la misma.
Nos leemos.
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