El Matrimonio Civil


Celebración del matrimonio (Civil)

Para la celebración del matrimonio en España, se exige el cumplimiento de una serie de requisitos previos referentes a la capacidad o aptitud matrimonial de los futuros esposos.

El artículo 49.1 del Código Civil, establece que «cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España», y establece las formas que puede hacerlo, como es «ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por este Código» y «en la forma religiosa legalmente prevista».

1.- ¿Quién no puede contraer matrimonio?

Es el artículo 46 del Código Civil el que regula este aspecto de la celebración del matrimonio. Así, no pueden contraer matrimonio:


A)  Los menores de edad no emancipados.

 

B)  Aquellas personas que estén ligados con vínculo matrimonial anterior.

De este artículo, se puede entender que aquellos menores que sí se encuentren en situación de emancipados, podrán contraer matrimonio, y por supuesto, aquellas personas mayores de edad, al considerarse a ambos con una aptitud física suficiente.

El otro punto al que hace referencia el artículo 46 es en el que se asienta el principio de la monogamia, por eso, los que ya estén ligados por vínculo matrimonial, no pueden contraer un nuevo matrimonio.



2.- ¿Qué otro requisito se debe cumplir para poder contraer matrimonio?

Conforme al artículo 56 del Código Civil, se debe acreditar por los futuros esposos, mediante acta o expediente tramitado en el Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa. En los casos en que alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, se exigirá por el Letrado de la Administración de Justicia, el notario, el encargado del Registro Civil o el funcionario que tramite el acta o expediente, un dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.

3.- ¿Hay más prohibiciones matrimoniales?

A parte de las que hemos visto anteriormente, se establecen estas otras:

A)  Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción. (Cada generación cuenta como un grado. La línea recta puede ser ascendente o descendente).

 

B)  Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado. (Tíos, sobrinos, bisabuelos, bisnietos).


C)  Los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.

Lo vamos a describir más detalladamente más adelante…

4.- ¿Pueden existir casos de dispensa de impedimentos?

Como ya hemos podido comprobar, los menores de edad se encuentran en situación de capacidad de obrar limitada y por tanto se encuentran sometidos a la patria potestad o tutela. En estos casos, los mayores de 16 años y menores de 18, necesitan para contraer matrimonio que se encuentren emancipados o se les conceda la dispensa, con justa causa, por parte del Juez de Primera Instancia, tras haber oído al menor y a sus padres.

En cuanto a la prohibición de matrimonio de parientes en línea recta por consanguinidad o adopción, hay que decir que no es posible el matrimonio en estos casos.

En los casos de adopción varía ligeramente el impedimento y solo es en la línea recta, pero en los casos entre el adoptado y los integrantes de su familia biológica no se prohíbe el matrimonio.

Otro de los casos de prohibición del matrimonio son los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado. Son aquellos casos tío y sobrina o tía y sobrino, puede existir dispensa siempre que exista justa causa y sea establecido por el Juez de Primera Instancia conforme el artículo 48 del Código Civil.

Y por último, los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal y de parentesco de grado tercero entre colaterales. Debe existir una sentencia firme, en el que se declare que los que quieren contraer matrimonio, con autores o cómplices de la muerte del cónyuge fallecido. Pero en los casos que se haya condenado por encubrimiento, o cómplice no existe impedimento matrimonial.

5.- ¿Cómo es el consentimiento que se debe dar para la celebración del matrimonio?

No existirá matrimonio sin consentimiento y por esa razón, la ley, le da una gran importancia. Es en el artículo 45 del Código Civil en que se dará por no puesto, la condición, término o modo en el consentimiento matrimonial

Pero aparte de la dar la prestación del consentimiento matrimonial, debe producirse de forma libremente prestado, sin que haya ninguna circunstancia que lo vicie. Por un lado pueden ser casos de error, que puede darse en la identidad del otro contrayente o en alguna cualidad personal personal del mismo que llegue a ser determinante para el otro a la hora de prestar el consentimiento. Podría conllevar la nulidad del consentimiento prestado pero siempre con las debidas cautelas a la hora de interpretarlas.

Por otro lado se encuentran las coacciones y miedo grave a la hora de prestar el consentimiento matrimonial, ya que éste se ha otorgado bajo el miedo a un temor racional y fundado de sugrir un mal inminiente y grave hacia su persona, bienes o personas o bienes de algun familiar. Por tanto, no da validez el ordenamiento a estos tipos de prestación de consentimiento.

6.- Los impedimentos estudiados más a fondo.

Los impedimentos matrimoniales son aquellas situaciones que prohíben contraer matrimonio en ciertos casos. Los principales impedimentos en nuestro Ordenamiento Jurídico se refieren a los menores no emancipados, los que ya estuvieran casados, los parientes en línea recta, los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado y los condenados por la muerte dolosa del cónyuge.

Esta prohibición de contraer matrimonio tiene su fundamento en la naturaleza monogámica del matrimonio.

A)  El Artículo 46 del Código Civil establece que no pueden contraer matrimonio:

• Los menores de edad no emancipados

• Los que estén ligados con vínculo matrimonial.

El art. 48 CC reformado por la Ley 15/2015 añade en cuanto a la dispensa y su derivación a la jurisdicción voluntaria afirma que:

"El Juez podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, mediante resolución previa dictada en expediente de jurisdicción voluntaria, los impedimentos de muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal y de parentesco de grado tercero entre colaterales. La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes."

B)  El artículo 47 del Código Civil, establece que tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:

• Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.

• Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.

• Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos.

7.- ¿Pueden casarse los menores no emancipados?

En cuanto a los menores no emancipados, es necesario tomar en consideración el contenido del artículo 314 del Código Civil modificado por la Ley 15/2015 al suprimir la mención al matrimonio, cuando establece que la emancipación tiene lugar, cuando se obtiene la mayoría de edad (18 años), por concesión de los que ejercen la patria potestad o por concesión judicial.

Cuando el menor de edad tiene más de 16 años pero es menor de 18 años, se encuentra en una situación dependiente de la patria potestad o tutela y para contraer matrimonio requiere la emancipación, en otro caso necesita la dispensa que le puede conceder el Juez de Primera Instancia, con justa causa y a iniciativa de parte, después de oír al menor y a sus padres, se puede conceder la dispensa.

Cuando se haya realizado un matrimonio sin dispensa, la ulterior concesión de la dispensa convalida el matrimonio desde su celebración, siempre que no se haya solicitado la nulidad judicialmente por alguna de las partes.

Por tanto la edad, puede ser una causa de incapacidad, pero también puede ser un impedimento matrimonial, como se observa anteriormente

8.- ¿Pueden casarse los parientes?

Cuando se produce una investigación de la paternidad, acreditada biológica y jurídicamente la filiación personal, el Ministerio Fiscal, se puede oponer a la celebración del matrimonio.

En la adopción es evidente que se limita el impedimento a la línea recta, pero en ningún caso se excluye la prohibición de contraer matrimonio entre el adoptado y los integrantes de su familia biológica en los mismos términos indicados en el artículo 47 del Código Civil. Se añade en este precepto por la Ley 15/2015 que tampoco pueden contraer matrimonio entre sí “los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal”.

Para los parientes colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado, se establece la prohibición de contraer matrimonio a los parientes de sangre dentro de cierto grado de parentesco. No pueden contraer matrimonio entre sí, los parientes de sangre en línea recta, padres con hijos o nietos; esta prohibición es absoluta. En línea colateral, cuando alcanza al segundo grado, es decir hermanos entre sí, es evidente también este impedimento. Pero en el tercer grado en línea colateral, es decir entre tío y sobrina o tía y sobrino, mediando justa causa el Juez de Primera Instancia puede dispensar dicha la prohibición, conforme establece el artículo 48 del Código Civil.

9.- ¿Puede casarse quien haya sido condenado por muerte dolosa?

Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos añadiéndose en la Ley 15/2015 "o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal y de parentesco de grado tercero entre colaterales".

Es evidente que se necesita la existencia de sentencia firme, donde se declare a los que pretenden contraer matrimonio, autor o cómplice de la muerte del cónyuge fallecido, cuando se produce una condena por encubrimiento, no como autor (participación mediata o inmediata en el hecho), cómplice (hechos anteriores al hecho), no existe impedimento matrimonial.


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